Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (Reglamento de abordajes)
Fecha de adopción: 20 de octubre de 1972; entrada en vigor: 15 de julio de 1977
El Convenio de 1972 tuvo por objeto actualizar y sustituir el Reglamento para prevenir los abordajes de 1960, el cual se había adoptado al mismo tiempo que el Convenio SOLAS, 1960.
Una de las innovaciones más importantes del Reglamento de abordajes, 1972, fue la importancia que se confería a los dispositivos de separación del tráfico – la regla 10 proporciona orientación para determinar la velocidad de seguridad, el riesgo de abordaje y la conducta de los buques dentro o en la proximidad de los dispositivos de separación del tráfico.
El primero de esos dispositivos de separación del tráfico se puso en marcha en el estrecho de Dover, en 1967. En un principio funcionó de forma voluntaria, pero en 1971 la Asamblea de la OMI adoptó una resolución en virtud de la cual se declaró que la observancia de todos los dispositivos de separación de tráfico adquiría carácter obligatorio –y en el Reglamento de abordajes se señala claramente esta obligación.
El Reglamento de abordajes contiene 41 reglas divididas en cinco secciones: Parte A – Generalidades; Parte B – Rumbo y Gobierno; Parte C - Luces y Marcas; Parte D – Señales acústicas y luminosas; y Parte E – Exenciones. También consta de cuatro anexos que contienen prescripciones técnicas relativas a las luces y marcas y sus posiciones, los aparatos de señales acústicas, las señales adicionales para buques de pesca que se encuentren pasando muy cerca unos de otros, y las señales internacionales de peligro.
En la regla 1 se establece que el Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación marítima.
La regla 2 se ocupa de la obligación que tienen el capitán, el propietario y la dotación del buque de cumplir el Reglamento.
La regla 3 contiene definiciones.
Sección 1 - Conducta de los buques en cualquier condición de visibilidad (reglas 4 a 10)
En el marco de la regla 5 se establece que "[t]odos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva, utilizando así mismo todos los medios disponibles que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje".
La regla 6 versa sobre la velocidad de seguridad. En esta disposición se prevé que: "Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad …". Asimismo, se señalan los factores que deberán tenerse en cuenta para determinar la velocidad de seguridad. Muchos de estos factores atañen exclusivamente a los buques equipados con radar. La importancia de hacer uso de "todos los medios de que se disponga" se pone de resalto una vez más en la regla 7, referida al riesgo de abordaje, en cuya virtud se previene que "[s]e evitarán las suposiciones basadas en información insuficiente, especialmente la obtenida por radar".
La regla 8 se ocupa de las maniobras que habrán de efectuarse para evitar el abordaje.
Según lo dispuesto en la regla 9, los buques que naveguen a lo largo de un paso o canal angosto deberán mantenerse "lo más cerca posible del límite exterior del paso o canal que quede por su costado de estribor, siempre que puedan hacerlo sin que ello entrañe peligro". En esa misma regla se establece que un buque de eslora inferior a 20 m o un buque de vela no estorbarán el tránsito de un buque "que sólo pueda navegar con seguridad dentro de un paso o canal angosto".
En este contexto también se prohíbe a los buques cruzar un paso o canal angosto "si al hacerlo estorban el tránsito de otro buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de dicho paso o canal". En el marco de la enmienda a la regla 8 efectuada en 1987, se clarificó el sentido de la frase "no estorbar". Además, se agregó un nuevo párrafo f) resaltando que un buque que tenga la obligación de no estorbar el tránsito de otro buque deberá maniobrara prontamente a fin de dejar espacio suficiente para permitir el tránsito seguro del otro buque. Cuando exista riesgo de abordaje, dicho buque estará plenamente obligado a cumplir esta prescripción aun cuando efectúe una maniobra para evitar un abordaje de conformidad con las reglas de rumbo y gobierno.
La regla 10 del Reglamento de abordajes versa sobre el accionar de los buques en los dispositivos de separación del tráfico adoptados por la Organización o en sus proximidades. Según lo dispuesto en la regla 8 del capítulo V (Seguridad de la navegación) del Convenio SOLAS, se reconoce a la OMI como la única organización competente para adoptar medidas en materia de organización del tráfico marítimo.
La eficacia de los dispositivos de separación del tráfico se puede juzgar a partir de un estudio realizado por la Asociación Internacional de Institutos de Navegación (IAIN) en 1981. Dicho estudio reflejó que entre 1956 y 1960 hubo 60 abordajes en el estrecho de Dover; veinte años más tarde, tras la implantación de los dispositivos de separación del tráfico, este total se redujo a sólo 16.
En otras zonas en donde no existían tales dispositivos el número de abordajes aumentó considerablemente. Periódicamente se implantan nuevos dispositivos de separación del tráfico y se modifican los existentes cuando resulta necesario adecuarlos a las nuevas condiciones del tráfico. A fin de permitir que esto se haga lo más rápidamente posible el Comité MSC ha sido autorizado a aprobar y modificar los dispositivos de separación del tráfico en nombre de la Organización.
En la regla 10 se dispone que los buques que crucen las vías de circulación lo hagan "siguiendo un rumbo que en la medida de lo posible forme una perpendicular con la dirección general de la corriente del tráfico". Esto reduce las posibilidades de que los demás buques se confundan en cuanto a las intenciones y el curso del buque que cruza y, a su vez, permite a ese buque cruzar la línea lo más rápido posible.
Los buques de pesca "no estorbarán el tránsito de cualquier buque que navegue en una vía de circulación", aunque no se les prohíbe pescar en dicha zona. Esto está en consonancia con lo previsto en la regla 9, en donde se dispone que "[l]os buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de ningún otro buque que navegue dentro de un paso o canal angosto". En 1981 se enmendó el Reglamento, y se añadieron dos nuevos párrafos a la regla 10 con el fin de eximir a los buques con capacidad de maniobra restringida "[c]uando estén dedicados a una operación de mantenimiento de la seguridad de la navegación en un dispositivo de separación del tráfico" o cuando estén dedicados a una operación de tendido de cables.
En 1987 el Reglamento fue nuevamente enmendado. En tal oportunidad se recalcó que la regla 10 es aplicable a los dispositivos de separación del tráfico aprobados por la organización (OMI) y que no exime a los buques de las obligaciones que les corresponden en virtud de otras reglas. Dicha enmienda también tuvo por objeto dejar en claro que cuando un buque se vea obligado a cruzar las vías de circulación lo hará siguiendo un rumbo que, en la medida de lo posible, forme una perpendicular con la dirección general de la corriente del tráfico. En 1989 se enmendó nuevamente la regla 10 con el fin de precisar qué buques pueden utilizar la "zona de navegación costera".
En la regla 12 se establecen las maniobras que han de realizarse cuando dos buques de vela se aproximen uno al otro.
La regla 13 se refiere al buque que "alcanza" – el buque que alcance a otro se mantendrá apartado de la derrota del buque alcanzado.
En la regla 14 se hace referencia a la situación "de vuelta encontrada". La situación "de cruce" se aborda en el marco de la regla 15 y en la regla 16 se establece la maniobra que ha de realizar el buque que "cede el paso'.
En la regla 17 se hace referencia a la maniobra del buque que "cede el paso', disponiéndose que el buque que "cede el paso puede "actuar para evitar el abordaje con su propia maniobra, tan pronto como le resulte evidente que el buque que debería apartarse no está actuando en la forma preceptuada" por el Reglamento.
La regla 18 se ocupa de las obligaciones entre categorías de buques e incluye prescripciones relativas a los buques que han de mantenerse apartados de la derrota de otros buques. ule 11 says the section applies to vessels in sight of one another.
La regla 22 se ocupa de la cuestión de la visibilidad de las luces, señalándose que las luces deberán ser visibles a distancias mínimas (en millas náuticas) determinadas según el tipo de buque.
La regla 23 se ocupa de las luces prescritas para los buques de propulsión mecánica en navegación.
En la regla 24 se indican las luces que habrán de exhibir los buques que remolquen o empujen a otro.
En la regla 25 se hace referencia a las luces que deberán exhibir los buques de vela en navegación y las embarcaciones de remo.
La regla 26 se ocupa de las luces prescritas para los buques de pesca.
La regla 27 se ocupa de las luces que deberán exhibir los buques sin gobierno o con capacidad de maniobra restringida.
En la regla 28 se indican las luces prescritas para los buques restringidos por su calado.
En la regla 29 se señalan las luces prescritas para las embarcaciones de práctico.
La regla 30 se ocupa de las luces que deberán exhibir los buques varados y fondeados. Por su parte, la regla 31 trata de las luces prescritas para los hidroaviones.
La regla 34 versa sobre las señales de maniobra y advertencia, utilizando el pito o las luces.
La regla 35 se ocupa de las señales acústicas en visibilidad reducida.
En la regla 36 se establecen las señales que se pueden hacer para llamar la atención.
La regla 37 se refiere a las señales de peligro.
El Reglamento de abordajes incluye cuatro anexos:
Anexo II - Señales adicionales para buques de pesca que se encuentren pescando muy cerca unos de otros
Anexo III - Detalles técnicos de los aparatos de señales acústicas
Anexo IV - Señales de peligro, en el cual se enumeran las señales que indican peligro y necesidad de ayuda.