Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias

Adopción: 13 de noviembre de 1972; entrada en vigor: 30 de agosto de 1975; Protocolo de 1996: Adopción: 7 de noviembre de 1996; entrada en vigor: 24 de marzo de 2006

>diLa Conferencia intergubernamental para el Convenio sobre vertimiento de desechos en el mar, que se celebró en Londres en noviembre de 1972 por invitación del Reino Unido, adoptó ese instrumento, al que generalmente se conoce como "Convenio de Londres". Este Convenio, que es uno de los primeros convenios internacionales para la protección del medio marino de las actividades de los seres humanos, entró en vigor el 30 de agosto de 1975. Desde 1977 ha sido administrado por la OMI.
 
El Convenio de Londres contribuye al control y la prevención internacionales de la contaminación del mar mediante la prohibición del vertimiento de determinados materiales potencialmente peligrosos. Por otra parte, es necesario un permiso especial previo al vertimiento de otros materiales identificados, así como un permiso general para el vertimiento de todos los demás desechos y materias.
 
Se ha definido el "vertimiento" como toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias efectuada desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, así como toda evacuación deliberada de esos propios buques o plataformas.  En los anexos se enumeran los desechos que no pueden verterse y otros para los cuales se necesita un permiso de vertimiento especial.
 
Por medio de las enmiendas que se adoptaron en 1993, y que entraron en vigor en 1994, se prohibió el vertimiento en el mar de desechos radiactivos de baja actividad. Por otra parte, en las enmiendas se establece la supresión gradual de la evacuación de desechos industriales en el mar, la cual cesó el 31 de diciembre de 1995, al tiempo que se prohíbe la incineración de desechos industriales en el mar.
 
En 1996, las Partes adoptaron el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972 (que se conoce como el "Convenio de Londres"), y que entró en vigor en 2006.
 
El Protocolo, que se supone que reemplazará el Convenio de 1972, representa un cambio de criterio importante sobre la forma de reglamentar la utilización del mar como depósito de materiales de desecho. En lugar de establecer cuáles son los materiales que no podrán verterse, se prohíbe todo vertimiento, excepto los de los desechos aceptables que figuran en la llamada "lista de vertidos permitidos", contenida en un anexo del Protocolo.
 
En el Protocolo de Londres se hace hincapié en un "planteamiento preventivo", según el cual "se adoptarán las medidas preventivas procedentes cuando haya motivos para creer que los desechos u otras materias introducidos en el medio marino pueden ocasionar daños aun cuando no haya pruebas definitivas que demuestren una relación causal entre los aportes y sus efectos".
 
En dicho Protocolo también se establece que "quien contamina debería, en principio, sufragar los costos de la contaminación" y se subraya que las Partes Contratantes deben cuidarse de que la aplicación del Protocolo no signifique simplemente que la contaminación se traslade de un lugar geográfico a otro.
 
Las Partes Contratantes en el Convenio y Protocolo de Londres han adoptado recientemente medidas encaminadas a mitigar el impacto de las cada vez más elevadas concentraciones de CO2 en la atmósfera (y por consiguiente en el medio marino) y a garantizar el control y la reglamentación eficaces de las nuevas tecnologías concebidas para tratar de afectar masivamente al clima, y que eventualmente podrían afectar adversamente al medio marino. Hasta el presente, estos instrumentos han sido las normativas internacionales más avanzadas para abordar las cuestiones relacionadas con la captura y secuestro de carbono en las formaciones geológicas del subfondo marino y en la ingeniería del clima marino, como por ejemplo, la fertilización de los océanos.
 
Mediante el Protocolo de 1996 se limita todo vertimiento excepto el de las sustancias que figuran en la lista (respecto de las cuales aún se necesita un permiso).
 
En el Artículo 4 se dispone que las Partes Contratantes "prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias, con excepción de los que se enumeran en el anexo 1".
 
Las sustancias permitidas son las siguientes:
 

  1. teriales de dragado
  2. Fangos cloacales
  3. Desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración del pescado
  4. Buques y plataformas u otras construcciones en el mar
  5. Materiales geológicos inorgánicos inertes
  6. Materiales orgánicos de origen natural
  7. Objetos voluminosos constituidos principalmente por hierro, acero, hormigón y materiales igualmente no perjudiciales en relación con los cuales el impacto físico sea el motivo de preocupación, y solamente en aquellas circunstancias en que esos desechos se viertan en lugares como islas pequeñas con comunidades aisladas, en que no haya acceso práctico a otras opciones de evacuación que no sea el vertimiento.
  8. Flujos de CO2 procedentes del proceso de captura de CO2.