Compuestos orgánicos volátiles (COV) – Regla 15

Esta regla sólo se aplica a los buques tanque. No obstante, se aplicará también a los gaseros cuando los sistemas de embarque y contención de la carga sean de un tipo que permita la retención sin riesgos a bordo de los COV que no contengan metano o el retorno sin riesgo de éstos a la tierra.

En esta regla se abordan dos aspectos del control de COV. Respecto del primer aspecto, según las reglas 15.1 a 15.5 y 15.7, el control de los COV emitidos a la atmósfera cuando se trata de determinados puertos o terminales se lleva a cabo mediante la observancia de la obligación de emplear sistemas de control de las emisiones de vapores. Cuando así se requiere, los medios de soporte de a bordo y en tierra han de ser conformes con lo dispuesto en la circular MSC/Circ.585: "Normas para los sistemas de control de la emisión de vapores". Una Parte podrá optar por aplicar tales controles sólo en determinados puertos o terminales que se encuentren bajo su jurisdicción y sólo a buques tanque de determinado tamaño o a ciertos tipos de buques de carga. Cuando se exijan dichos controles en determinados puertos o terminales, los buques tanque que no estén equipados con los sistemas de control correspondientes podrán ser aceptados por un periodo de hasta 3 años contado a partir de la fecha de su implantación. Si una Parte impone la obligación de contar con sistemas de control de las emisiones de vapores, notificará a la OMI dicha prescripción y la fecha a partir de la cual se la implantará. Toda Parte que establezca normas sobre las emisiones de COV en relación con buques tanque presentará una notificación a la OMI. Las Partes podrán presentar las notificaciones relativas a los COV a través del GISIS (los usuarios públicos deberán registrarse para utilizar el GISIS).

Respecto del segundo aspecto de la presente regla, en la regla 15.6, se establece que todo buque tanque que transporte petróleo crudo dispondrá a bordo de un plan de gestión de los VOC, aprobado y específico para cada buque, que deberá implantarse de manera eficaz, como mínimo, en relación con las cuestiones enumeradas en la regla. Cabe señalar, que mediante la resolución MEPC.185(59) se proporcionan directrices para la elaboración de estos planes, y que mediante la circular MEPC.1/Circ.680 se suministra información técnica conexa sobre los sistemas y el funcionamiento de tales dispositivos.